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La zancadilla al fast track

Universidad de La Sabana
30 de mayo de 2017 - 04:17 p. m.

Por: Hernán Alejandro Olano García*

En 1983, la firma “Croydon” lanzó al mercado los zapatos “Fast track” y desde entonces, con el cierre de la factoría no habíamos vuelto a escuchar ese “polémico” término.

Dentro del punto seis del Acuerdo Final: Implementación, verificación y refrendación de los Acuerdos de Paz, se fija la priorización de una serie de proyectos, muchos de los cuales son urgentes y prioritarios, que deben ser aprobados dentro de los seis meses posteriores a la ratificación por medio de plebiscito, entre ellos: ley de amnistía; jurisdicción especial para la paz; ley de aprobación del Acuerdo Final; incorporación del Acuerdo Final a la Constitución Política; suspensión  de órdenes de captura de integrantes de las FARC-EP y participación política de esta guerrilla.

Dentro de ese grupo de normas, se expidieron “a la carrera”, que es el significado de “Fast track”, una serie de decretos que llegaron al control de la Corte Constitucional, causando conmoción la última semana. De ellos, el más relevante, fue el fallo relacionado con la revisión de exequibilidad del decreto Ley 298 de 2017, “por el cual se exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de las restricciones previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000”, que si bien cumplió con todos los límites formales que la Constitución impone al ejercicio de las facultades legislativas otorgadas al ejecutivo para la implementación de los Acuerdos de paz, la Corte encontró que el Presidente excedió sus potestades como legislador extraordinario.

En otras palabras, un error de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República, ha puesto a la Corte Constitucional como el verdugo que suelta el seguro de la guillotina sobre la cabeza de la paz.

La polémica norma en cuestión se ocupa de normas presupuestales y por eso tiene un rango especial. De esa forma, en un juicio en el cual ya hizo parte un nuevo magistrado (la otra se declaró impedida), la Corte concluyó que esa norma alteraba los contenidos de una ley orgánica al exceptuar la aplicación de una de sus disposiciones para una entidad específica, que es la Unidad Nacional de Protección, a la cual le correspondía, de acuerdo con esa disposición, incorporar a los desmovilizados como cuerpo de seguridad del secretariado.

Aclaro, cuando una norma transgrede los límites constitucionales impuestos al legislador extraordinario, es decir, al Ejecutivo en uso de facultades, pues debe declararse inexequible, como ocurrió con la Sentencia C-331 de 2017.

Por otro lado, la Sentencia C-332 de 2017, analizó en sede constitucional el Procedimiento legislativo especial para la paz, consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2016 y se inhibió, es decir, no falló de fondo, sobre el siguiente texto: “Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados. En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República”, por cuanto no contaba la Corte Constitucional.

Además, ahora el público se sorprende, pero, sobre la disposición de que los actos legislativos se tramiten en una sola vuelta de cuatro debates y que el tránsito del proyecto entre una y otra Cámara fuere de ocho días, ya había habido un fallo, la Sentencia C-699 de 2016 y entonces nadie puso el grito en el cielo –y digo “el cielo”, porque el magistrado cuestionado es cristiano.

Ahora bien, lo que sí se cayó, para evitar “micos legislativos”, fueron dos disposiciones, los literales h) y j) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, según el Comunicado 28 del tribunal Constitucional, por cuanto restringían el debate legislativo y a su vez la participación de las minorías representadas en el Parlamento, que, quiérase o no, fueron mayoría en el plebiscito de octubre, desconocido por el Gobierno y por la misma Corte con otra composición: “h) Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional; j) En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación”.

La conclusión es clara: ll Gobierno es arbitrario al legislar, le hace falta tener juristas en su séquito y la Corte Constitucional actuó en derecho.

* Director del Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales Universidad de La Sabana.

 

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